MODIFICACIÓN DEL COMPLEMENTO POR MATERNIDAD

16.02.2021

REAL DECRETO LEY 3/2021 Y LA MODIFICACIÓN DEL COMPLEMENTO POR MATERNIDAD


EL PASADO DÍA 3 DE FEBRERO SE APROBÓ EL REAL DECRETO-LEY 3/2021, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA REDUCCIÓN DE LA BRECHA DE GÉNERO Y OTRAS MATERIAS EN LOS ÁMBITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ECONÓMICO, RD-LEY QUE

SUPONE ENTRE OTRAS CUESTIONES LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (EN ADELANTE LGSS) QUE REGULABA EL COMPLEMENTO DE LAS PENSIONES POR MATERNIDAD.


COMPLEMENTO POR MATERNIDAD ANTES DEL RD-LEY 3/2021 VS COMPLEMENTO POR MATERNIDAD DESPUÉS DEL RD-LEY 3/2021


A) REGULACIÓN DEL COMPLEMENTO POR MATERNIDAD DESDE ENERO DE 2016 HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DEL RD-LEY 3/2021:


COMPLEMENTO QUE SE APLICABA A LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, VIUDEDAD O INCAPACIDAD PERMANENTE Y QUE SUPONÍA UN INCREMENTO DE LAS MISMAS DE UN 5% PARA AQUELLAS MUJERES MADRES DE 2 HIJOS, UN 10% MUJERES MADRES DE 3 HIJOS Y UN 15% PARA AQUELLAS MUJERES MADRES DE 4 O MÁS HIJOS.


DICHA REDACCIÓN FUE DECLARADA DISCRIMINATORIA EN EL AÑO 2019 POR EL TJUE Y RECIENTEMENTE POR NUESTRO TSJ GALICIA, PERITIENDO EL ACCESO AL COMPLEMENTO POR MATERNIDAD A LOS HOMBRES QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LAS MUJERES Y QUE PERCIBAN UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, VIUDEDAD O INCAPACIDAD APROBADA A PARTIR DEL MES DE ENERO DE 2016.


B) REGULACIÓN ACTUAL TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DEL RD-LEY 3/2021:  


TRAS LA APROBACIÓN DE LA CITADA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 60 DE LA LGSS EL COMPLEMENTO SE APLICARÁ A LAS MUJERES QUE HAYAN TENIDO UNO O MÁS HIJOS O HIJAS Y QUE PERCIBAN UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, VIUDEDAD O INCAPACIDAD PERMANENTE.

DICHO COMPLEMENTO SE APLICARÁ POR CADA UNO DE LOS HIJOS O HIJAS SIEMPRE QUE NO MEDIE SOLICITUD Y RECONOCIMIENTO A FAVOR DEL OTRO PROGENITOR Y NO TENDRÁ EFECTOS RETROACTIVOS. 


PARA QUE LOS HOMBRES PUEDAN TENER ACCESO A ESTE COMPLEMENTO SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE UNO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:


- PERCIBIR UNA PENSIÓN DE VIUDEDAD Y QUE EXISTA EL DERECHO A UNA PENSIÓN POR ORFANDAD DE LOS HIJOS O  HIJAS EN COMÚN CON EL PROGENITOR FALLECIDO.


- PENSIONISTA QUE HA VISTO AFECTADA EN SU MOMENTO SU CARRERA PROFESIONAL POR EL NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE UN HIJO/A.


EL RECONOCIMIENTO A UN SEGUNDO PROGENITOR SUPONDRÁ LA RETIRADA DEL COMPLEMENTO AL PRIMER PROGENITOR AL QUE LE FUE RECONOCIDO EL DERECHO.


EN CUANTO A LA CUANTÍA DEL COMPLEMENTO, ESTA, AL IGUAL QUE LAS CUANTÍAS MÍNIMAS DE LAS PENSIONES CONTRIBUTIBAS, SE ESTABLECERÁ ANUALMENTE EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, LIMITÁNDOSE LA CUANTÍA A CUATRO VECES EL IMPORTE MENSUAL FIJADO POR HIJA O HIJO.


FINALMENTE DESTACAR QUE EL EJECUTIVO DEJA LA PUERTA ABIERTA A LA ELIMINACIÓN DE DICHO COMPLEMENTO A TRAVÉS DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL DE LA LGSS EN LA QUE SE ESTABLECE QUE EL ARTÍCULO 60 PODRÁ DEROGARSE EL PRIMER AÑO EN EL QUE EXISTA UNA BRECHA DE GÉNERO INFERIOR AL 5% EN LO QUE A LAS PENSIONES SE REFIERE.


ESTA MODIFICACIÓN AFECTARÁ SOLAMENTE A LAS NUEVAS PENSIONES PUDIENDO RECLAMARSE EL RECONOCIMIENTO DEL COMPLEMENTO DE ENTRE UN 5, 10 O 15% MENSUAL POR AQUELLOS HOMBRES CUYA PENSIÓN HAYA SIDO APROBADA ENTRE ENERO DE 2016 Y EL 3 DE FEBRERO DE 2021.


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